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A. 573/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 573/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A573-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-573/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 573 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6330

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de enero de 2025, el ciudadano Luis Alonso Rodríguez Rojas presentó acción popular en contra de la empresa ARINSA ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S., conforme con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. Lo anterior, con el fin de obtener la protección del goce del espacio público, el medio ambiente sano, calidad de vida de los ciudadanos y la utilización de los bienes de uso público. Esto, toda vez que la demandada, a juicio del accionante, privó a la comunidad de Popayán del goce del espacio público con ocasión de la reducción de una vía pública (Vía 20 Norte), así como del disfrute al medio ambiente sano por la ocupación ilegal del cauce y la zona de protección forestal de la quebrada Machangara, en contra de la prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes[1].

 

2.                 En vista de lo anterior, en la demanda se pretende que se declare a la empresa accionada responsable por la afectación a la comunidad de los derechos colectivos mencionados, en razón de haber reducido la vía pública y de haber realizado una ocupación ilegal del cauce y la zona de protección forestal de la quebrada Machangara como bien del Estado[2]. En consecuencia, el demandante solicita se ordene a la empresa realizar los trámites correspondientes para que opere la cesión del espacio público por parte de la Gobernación del departamento del Cauca al municipio de Popayán.

 

3.                 Así mismo, el accionante pidió al juez de conocimiento que se solicite a la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC, a la Curaduría 2 de Popayán, a la Gobernación del Cauca y a la Oficina de Planeación municipal, el despliegue de diferentes acciones con el objetivo de coadyuvar o conceptuar sobre el proceso, en particular lo que se refiere a la cesión y recuperación del espacio público.   

 

4.                 En auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán rechazó la demanda por falta de jurisdicción, pues de las pretensiones formuladas encuentra que se trata de una acción popular que vincula a entidades de naturaleza pública, tal como lo son la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Gobernación del Cauca y el municipio de Popayán. En consecuencia, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 90 del Código General del Proceso (CGP), precisó que la competencia del presente asunto era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ello, lo remitió la actuación a los juzgados administrativos de Popayán[3].

 

5.                 El 3 de febrero del 2025, el asunto le fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la citada ciudad, el que en auto 096 del 11 de febrero del mismo año, propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán[4].

 

6.                 El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán precisó que la demanda presentada por la vulneración de los derechos colectivos a que hace referencia el accionante está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado. De acuerdo con el juzgado “no resulta procedente realizar un juicio preliminar, para incluir o excluir sujetos procesales que no han sido determinados por el accionante, a efector de variar la competencia y menos aún, la jurisdicción, respecto al conocimiento del asunto”. Razón por la cual, el despacho estimó que contrario a lo señalado por el juez civil, la demanda no se dirige contra un ente departamental, municipal o distrital. En consecuencia, con fundamento en los artículos 20 del CGP y 104 numeral 1° y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), declaró su falta de jurisdicción para pronunciarse sobre el asunto de la referencia[5].

 

7.                 El 19 de febrero de 2025, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto y fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistrado ponente.

 

 

 

 

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia para tramitar acciones populares

 

10.             De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9).

 

11.             Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, “de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, ‘si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’ (…)”[10]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción”[11].

 

12.             En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga (…) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”[12].

 

D.     Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular instaurada por Luis Alfonso Rodríguez Rojas.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán basó su incompetencia en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 90 del CGP; mientras que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia, en virtud de lo previsto en los artículos 20 del CGP y 104 numeral 1° y 155 numeral 10 CPACA.

 

14.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por el señor Luis Alonso Rodríguez Rojas se dirige en contra de un particular, a saber, la empresa privada ARINSA ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S., y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.

 

15.             Contrario a lo señalado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán, en este caso el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene su origen en la actuación de un particular. Así, a pesar de que el actor solicita que se requiera la participación de diferentes autoridades públicas, lo cierto es que la demanda no se dirige directamente contra ninguna entidad territorial o una entidad pública. Por el contrario, esencialmente, se dirige contra la persona jurídica de naturaleza privada que, presuntamente, está amenazando la vulneración del goce al espacio público y medio ambiente, entre otros derechos colectivos. Por ende, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicho juzgado para lo de su competencia.

 

E.     Regla de decisión

 

16.             De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[13].  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Luis Alonso Rodríguez Rojas.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6330 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital: 002DemandaAnexos.

[2] Ibidem. p. 45

[3] Expediente digital 005Autorechazo.

[4] Archivo, 003 AutoOrdenaEnviarPorConflicto.

[5] Ibíd. p. 4.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.

[11] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.

[12] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.